INASISTENCIA
DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
La no comparecencia
del actor o demandante a la audiencia de juicio en el proceso laboral se
considera como desistimiento de la acción y la incomparecencia del demandado tendrá
como consecuencia que se entienda por confeso al mismo (Iuris Tantum) esto según
lo establecido en el Articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo,
ahora bien cuando faltan ambas partes a la audiencia la consecuencia es la
extinción del proceso y así lo hará constar el juez, pero en tal sentido la
jurisprudencia mantiene el criterio que en el primer supuesto de inasistencia
del actor se entenderá como desistimiento del proceso y no de la acción, ya que
aplicándose por analogía el CPC el demandante podrá a los noventa (90) días
intentar nuevamente la demanda es decir ejercer nuevamente la acción en un
nuevo proceso que se abrirá a tales fines, me permito citar textualmente lo
expuesto en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala
Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, expediente Nº 02-2620/03-1290
la cual establece lo siguiente: “NULIDAD
PARCIAL DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN
AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 89, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA” “El artículo 151 de la de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, establece: …Si no compareciere la parte demandante se
entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un
auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.
Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el
Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes…”. Al respecto, los accionantes indican lo siguiente: Que
“...se demanda la nulidad parcial por
inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
toda vez que cuando el demandante sea el trabajador, viola lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que consagra expresamente: ‘…numeral 2, los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo
de estos derechos…’ ya que el citado artículo 151 ‘…Si no compareciere la parte
demandante se entenderá que desiste de la acción…”. Que “...en materia laboral no se puede desistir de
la acción, ya que rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador, contenido inicialmente en el artículo 16 de la Ley del Trabajo
(sic), y hoy con rango constitucional, se encuentra contemplado en el artículo
89, ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Que “al respecto, la extinta Corte
Suprema de Justicia, por decisión de fecha 11 de enero de 1999, sin la vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero teniendo como
derecho positivo expresó: ‘…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso
mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente
resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo de su
pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y
por lo tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y
la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos
del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto
a sus derechos adquiridos se refiere’ (Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 1978…ratificada por
sentencia de fecha 24 de abril de 1998…)...”. Que “...los efectos que produce el desistimiento
son: Si se trata del desistimiento de la demanda, la persona que desiste pierde
todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella que se han
producido en la instancia y ésta se sobresee...”. Que “...si se trata del desistimiento de la acción,
además del efecto anterior, se produce la pérdida del derecho que el acto hizo
valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho que
mediante ella se hizo valer. Cabe anotar como principio de mucha importancia
que el desistimiento sólo es eficaz cuando la persona que lo hace, tiene el jus (sic) disponiendo de aquello que se desiste.
No bastando que sea titular del derecho o facultad de que se trate...”.
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